Saltar al contenido

Artículo 37 del Decreto 161

Aprueba reglamento de hospitales y clinicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10272 / 7139782.

Texto oficial

ARTICULO 37°.- La sala de observación de los recién nacidos deberá contar con los equipos y elementos necesarios para reanimación, con cunas calefaccionadas o incubadoras suficientes, según la capacidad del establecimiento o servicio y cumplir con lo dispuesto en el artículo 31°, letra a).