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Artículo 39 del Decreto 161

Aprueba reglamento de hospitales y clinicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10272 / 7139784.

Texto oficial

ARTICULO 39°.- Además de los indicados en el artículo 17°, en estos establecimientos deberán existir los siguientes registros: a) Partos e intervenciones; b) Certificación de partos para las inscripciones civiles; c) Sistemas que aseguren la correcta identificación de los recién nacidos; d) Carnet de altas de los recién nacidos que incluya diagnósticos y vacunas aplicadas; y e) Constancia de defunción de mortinatos.