Texto oficial
ARTICULO 40°.- Los recién nacidos sólo se entregarán
a sus padres o quienes posean su representación legal.
Respecto de los nacidos y fallecidos, así como de
aquellos productos de la concepción que no alcanzaron a
nacer, corresponderá al médico tratante o al profesional
que asistió el parto según el caso, extender el
certificado médico de defunción o el de defunción y
estadística de mortalidad fetal, según corresponda. En
este último caso dicha certificación se extenderá cuando
el producto de la concepción sea identificable o
diferenciable de las membranas ovulares o del tejido
placentario, cualquiera sea su peso o edad gestacional y
será entregada a sus progenitores, quienes dispondrán del
plazo de 72 horas para solicitar la entrega de los restos
con fines de inhumación.