Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto 142

Aprueba reglamento de la ley nº20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, relativo al transporte público de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1027577 / 9157632.

Texto oficial

Artículo 2º.- Para efectos de este reglamento se entenderán como medios de transporte público de pasajeros los siguientes: a) Buses y minibuses que atiendan servicios de locomoción colectiva urbana, interurbana o rural, según lo dispuesto en el decreto supremo Nº 212, del año 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. b) Metro y ferrocarriles suburbanos. c) Trenes o servicios ferroviarios. d) Naves matriculadas en Chile que cuenten con acomodaciones o dependencias para recibir pasajeros, sentados o en camarotes, con excepción de aquellas dedicadas al transporte de personas dentro de un mismo puerto, rada o bahía, con fines recreativos o de turismo. Exceptúanse de la aplicación de las normas dispuestas en el presente reglamento a los vehículos considerados como patrimonio cultural o histórico, y los destinados a fines meramente turísticos o de recreación.