Texto oficial
Artículo 2º.- Para efectos de este reglamento se
entenderán como medios de transporte público de pasajeros
los siguientes:
a) Buses y minibuses que atiendan servicios de locomoción
colectiva urbana, interurbana o rural, según lo dispuesto
en el decreto supremo Nº 212, del año 1992, del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones.
b) Metro y ferrocarriles suburbanos.
c) Trenes o servicios ferroviarios.
d) Naves matriculadas en Chile que cuenten con
acomodaciones o dependencias para recibir pasajeros,
sentados o en camarotes, con excepción de aquellas
dedicadas al transporte de personas dentro de un mismo
puerto, rada o bahía, con fines recreativos o de turismo.
Exceptúanse de la aplicación de las normas dispuestas
en el presente reglamento a los vehículos considerados como
patrimonio cultural o histórico, y los destinados a fines
meramente turísticos o de recreación.