Texto oficial
Art. 2.° Los fondos que no provengan del Presupuesto
anual de la nación o de Leyes Especiales, se denominarán
en conjunto "Entradas propias del servicio" y serán
depositados en cuentas especiales que a nombre de cada
establecimiento abrirá la Tesorería respectiva; y para los
fines de su inversión constituirán un fondo común con
excepción de las percibidas por pensiones de alumnos.
Inversión de las entradas propias
Los fondos provenientes de "Entradas Propias" de los
establecimientos Educacionales, se depositarán en la Cuenta
"F-9" de las Tesorerías Fiscales, y los Jefes de dichos
establecimientos podrán girarlos e invertirlos, con la
autorización de la Superioridad de la respectiva rama de la
Enseñanza.
Cuando se trate de los fondos recolectados o percibidos
extraordinariamente con un fin determinado no podrá
autorizarse su inversión en un objeto diferente.
Las entradas provenientes de pensiones de alumnos o del
personal se invertirán de acuerdo con disposiciones que
sobre pensiones y alimentación establezca un reglamento
especial.