Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto 4651

Reglamento general de contabilidad y regimen economico de los establecimientos de educacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1028412 / 9164532.

Texto oficial

Art. 2.° Los fondos que no provengan del Presupuesto anual de la nación o de Leyes Especiales, se denominarán en conjunto "Entradas propias del servicio" y serán depositados en cuentas especiales que a nombre de cada establecimiento abrirá la Tesorería respectiva; y para los fines de su inversión constituirán un fondo común con excepción de las percibidas por pensiones de alumnos. Inversión de las entradas propias Los fondos provenientes de "Entradas Propias" de los establecimientos Educacionales, se depositarán en la Cuenta "F-9" de las Tesorerías Fiscales, y los Jefes de dichos establecimientos podrán girarlos e invertirlos, con la autorización de la Superioridad de la respectiva rama de la Enseñanza. Cuando se trate de los fondos recolectados o percibidos extraordinariamente con un fin determinado no podrá autorizarse su inversión en un objeto diferente. Las entradas provenientes de pensiones de alumnos o del personal se invertirán de acuerdo con disposiciones que sobre pensiones y alimentación establezca un reglamento especial.