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Artículo 7 del Decreto 4651

Reglamento general de contabilidad y regimen economico de los establecimientos de educacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1028412 / 9164540.

Texto oficial

Art. 7.° Se llevará contabilidad separada de los fondos provenientes del Presupuesto o leyes especiales y de las "Entradas propias" en libros uniformes para cada servicio en que constará el movimiento: a) De las autorizaciones conferidas por decretos; b) De los fondos retirados en globo de la Tesorería; c) De los ingresos y depósitos; y d) Del estado de los fondos en Caja. El Reglamento especial determinará las características y aplicaciones de cada uno de estos libros y de los que sea necesario implantar como auxiliares o suplementarios de ellos. Deberá llevarse contabilidad por partida doble sólo en los casos en que el giro industrial de la elaboración de productos así lo exija. La contabilidad y manejo de fondos serán llevados por funcionarios especialmente designados en la planta respectiva, y en su defecto, por designación del jefe del establecimiento. Procederá la rendición de fianza cuando así lo exijan las disposiciones vigentes de Hacienda.