Texto oficial
Artículo séptimo.- Una vez encasillado, el funcionario que conserve el régimen de sueldos del decreto con fuerza de ley (G) Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional gozará de las remuneraciones asociadas al grado de la escala de sueldos base de las Fuerzas Armadas que correspondan al mismo grado de la escala de sueldos base de la Escala Única de Sueldos en que fue encasillado.