Texto oficial
Artículo 87 bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo anterior, en casos graves y calificados, el
administrador provisional podrá asumir las funciones que
competen al sostenedor, de conformidad con lo establecido en
el artículo 92, respecto de los establecimientos
educacionales bajo su dependencia.
Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el
sostenedor no pueda mantener en funcionamiento los
establecimientos educacionales bajo su dependencia ni
garantizar, a la vez, el desarrollo normal del año escolar
en dichos establecimientos. Asimismo, se entenderá que
concurre esta circunstancia cuando, existiendo atraso en el
pago de las remuneraciones o de las cotizaciones
previsionales o de salud del personal del establecimiento,
en los términos señalados en la letra d) del artículo 89,
el sostenedor no pueda garantizar el pago de alguna de estas
prestaciones en el mes subsiguiente a aquél en que se
verifique la infracción.
Sin perjuicio de lo anterior, conjuntamente con el
nombramiento del administrador provisional, se deberán
poner a disposición del Ministerio Público, de la
Contraloría General de la República y del Consejo de
Defensa del Estado, todos los antecedentes de que se
disponga respecto de la situación del sostenedor, con la
finalidad de que dichos órganos persigan las
responsabilidades civiles, penales y administrativas que
correspondan.