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Artículo 88 de la Ley 20.529

Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1028635 / 9173234.

Texto oficial

Artículo 88.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional: a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los representantes legales y administradores de la entidad sostenedora. b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas. c) Los administradores de bienes del sostenedor. Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En el caso de las personas jurídicas, las incompatibilidades mencionadas en este artículo serán aplicables a sus representantes legales y administradores. Si se nombra a un administrador provisional para dos o más establecimientos educacionales de un mismo sostenedor, deberá preferirse a una persona jurídica disponible del registro que acredite mantener a su disposición un equipo de profesionales calificados que colabore en su gestión.