Texto oficial
Artículo 88.- No podrán ser nombrados como
administrador provisional de un establecimiento educacional:
a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de los representantes
legales y administradores de la entidad sostenedora.
b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que
tengan algún interés pecuniario directo en empresas
relacionadas.
c) Los administradores de bienes del sostenedor.
Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de
estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y
siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado.
En el caso de las personas jurídicas, las
incompatibilidades mencionadas en este artículo serán
aplicables a sus representantes legales y administradores.
Si se nombra a un administrador provisional para dos o
más establecimientos educacionales de un mismo sostenedor,
deberá preferirse a una persona jurídica disponible del
registro que acredite mantener a su disposición un equipo
de profesionales calificados que colabore en su gestión.