Texto oficial
Artículo 7º.- Corresponderá al Presidente de la
República, cada seis años, por decreto supremo dictado por
intermedio del Ministerio de Educación, previo informe del
Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares
de aprendizaje, indicativos de desempeño y los otros
indicadores de calidad educativa a que se refiere el
artículo 3º, letra a).
Los estándares de aprendizaje, indicativos de
desempeño y los otros indicadores de calidad educativa se
entenderán renovados, por el solo ministerio de la ley,
por igual período de tiempo, en caso de que transcurrido el
plazo a que se refiere el inciso anterior no se haya dictado
el decreto respectivo.
Con todo, si durante este período se modifican las
bases curriculares, los estándares de aprendizaje deberán
adecuarse a dichas modificaciones, aun cuando no hubieren
transcurrido los seis años.
Los nuevos estándares de aprendizaje que se fijen
tendrán igualmente una duración de seis años, sin
perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.