Texto oficial
Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones la
Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de
medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos,
en función del grado de cumplimiento de los estándares de
aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados
en la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo,
deberá diseñar, implementar y aplicar un sistema de
medición de los otros indicadores de calidad educativa.
El sistema nacional de medición del grado de
cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los
alumnos, así como la medición del grado de cumplimiento de
los otros indicadores de la calidad educativa, será de
aplicación obligatoria para todos los establecimientos
educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La
Agencia podrá realizar las mediciones respectivas
directamente o por medio de terceros.
Las mediciones del grado de cumplimiento de los
estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los
objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas
bases curriculares y de los otros indicadores de calidad
educativa, se realizarán mediante instrumentos y
procedimientos estandarizados, válidos, confiables,
objetivos y transparentes. En el caso de los instrumentos
referidos a la medición del cumplimiento de los estándares
de aprendizaje, estos se aplicarán en forma periódica en
distintos cursos y sectores de aprendizaje, en forma censal
a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza
básica, como de enseñanza media.
b) Coordinar la participación de Chile en mediciones
de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de
los alumnos.
c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de
evaluación de desempeño de los establecimientos
educacionales subvencionados o que reciban aportes del
Estado, y sus sostenedores referidos a los estándares
indicativos, cuya finalidad será orientar el mejoramiento
continuo de los establecimientos, a través de
recomendaciones.
d) Aplicar e interpretar administrativamente las
disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir
instrucciones de general aplicación, en las materias de su
competencia.
e) Elaborar informes evaluativos, basados en los
estándares indicativos de desempeño mencionados en la
letra c) de este artículo, que incluyan los resultados
educativos, pudiendo incorporar recomendaciones de carácter
indicativo para mejorar el desempeño de los
establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos
informes serán de carácter público.
f) Requerir al Ministerio de Educación y a la
Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas
pertinentes derivadas de la ordenación de los
establecimientos educacionales.
g) Validar los mecanismos de evaluación de los
docentes de aula, docentes directivos y de los docentes que
cumplen la función técnico pedagógica que presenten
voluntariamente los establecimientos educacionales
particulares pagados y subvencionados y los sistemas de
evaluación complementarios del sector municipal, de
corporaciones municipales o de otras entidades creadas por
ley.
h) Poner a disposición del público la información
que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile
respecto de establecimientos educacionales, sostenedores,
docentes y alumnos.
En caso alguno la publicación incluirá la
individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo
anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de
los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las
mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a
nivel individual, sin que tales resultados puedan ser
publicados ni usados con propósitos que puedan afectar
negativamente a los alumnos, tales como selección,
repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u
otros similares.
i) Administrar los registros creados por ley que sean
necesarios para ejercer sus funciones.
j) Elaborar índices, estadísticas y estudios
relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en
el ámbito de su competencia.
Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de
las diversas materias del currículum nacional, como
también evaluaciones respecto del desempeño de los
establecimientos educacionales.
k) Ingresar a los establecimientos educacionales y sus
dependencias, con el fin de realizar las evaluaciones de
logros de aprendizaje y mediciones del cumplimiento de otros
indicadores de calidad educativa. En el caso de las visitas
evaluativas y demás atribuciones que le encomienda la ley,
el ingreso deberá ser avisado al sostenedor y no podrá
alterar el normal desarrollo de las actividades pedagógicas
del establecimiento educacional.
l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos
educacionales y organismos públicos y privados relacionados
con la educación, la información estrictamente necesaria
para el cumplimiento de sus funciones.
Quienes sean requeridos en virtud de este literal
podrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los
dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la
entrega de la información solicitada, cuando fundadamente
acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o
complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores
habituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, en
única instancia, en un plazo máximo de diez días,
contados desde la respectiva presentación.
m) Convenir con otros organismos de la Administración
del Estado o con entidades privadas la realización de
acciones específicas y la prestación de servicios que
permitan cumplir sus funciones.
n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y
a otros organismos en materias de su competencia.
ñ) Asesorar al Ministerio de Educación respecto al
plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales,
especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos
de implementación. Asimismo, a requerimiento del Ministerio
de Educación, deberá apoyar el diseño de las directrices
e implementación, en materias de su competencia, del Plan
Nacional de Aseguramiento de la Calidad que elabore dicho
Ministerio.
o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y
orientación que le soliciten los establecimientos
particulares pagados y por las demás certificaciones que
establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.
p) Diseñar, implementar y aplicar un Sistema de
Monitoreo de la Convivencia Educativa en los
establecimientos educacionales, con el objetivo de orientar
la mejora continua del sistema educativo en sus distintas
dimensiones.
q) Ejercer las demás atribuciones que determine la
ley.