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Artículo 18 de la Ley 20.529

Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1028635 / 9173153.

Texto oficial

Artículo 18.- La ordenación se realizará anualmente y considerará el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en caso de que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en caso de que se realicen cada dos años o más. La Agencia, según lo dispuesto en el artículo anterior, determinará el modo en que técnicamente se ponderarán los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa para efectos de efectuar la ordenación. Con todo, la ponderación de los estándares de aprendizaje no podrá ser inferior al 67% del total. Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, el Ministerio de Educación establecerá una metodología especial de evaluación que permita una ordenación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales, tanto para los estándares de aprendizaje como para los otros indicadores de la calidad educativa los cuales deberán ser pertinentes y válidos para estos establecimientos, teniendo por objeto su apoyo y mejora. Dicha metodología será aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación. Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán ordenados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de la categoría en que fueron ordenados en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa. Los establecimientos educacionales nuevos no serán ordenados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán provisoriamente como establecimientos de Desempeño Medio-Bajo, para los efectos de esta ley, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser ordenados.