Texto oficial
Artículo 27.- El Ministerio de Educación, de acuerdo
con la definición anual de la Ley de Presupuestos,
prestará apoyo técnico pedagógico directamente o por
intermedio de una persona o entidad del Registro creado para
estos efectos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso
tercero del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.
Los sostenedores de los establecimientos educacionales
podrán solicitar dicho apoyo técnico pedagógico para la
elaboración e implementación de su plan de mejoramiento
educativo. En caso de solicitar dicho apoyo, lo requerirán
a su elección al Ministerio de Educación o a una persona o
entidad del Registro Público de Personas o de Entidades
Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de
Educación, sin que ello signifique una alteración de las
condiciones en que el Ministerio de Educación se relaciona
con los sostenedores en el ejercicio de sus demás
funciones.
Con todo, cuando así lo soliciten sostenedores que
sean municipalidades, corporaciones municipales u otros
entes creados por ley o que reciben aporte del Estado, el
Ministerio de Educación brindará este apoyo directamente.
El apoyo brindado por el Ministerio de Educación
deberá tener especial focalización en aquellos
establecimientos ordenados en las categorías c) y d) del
artículo 17, en aquellos sectores geográficos en donde
exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y
en los establecimientos públicos y gratuitos.