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Artículo 37 de la Ley 20.529

Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1028635 / 9173175.

Texto oficial

Artículo 37.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal. En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a: a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral. b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título. c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios o dependientes o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales. d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los Consejeros se desempeñen como docentes. Los Consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente. Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.