Texto oficial
Artículo 52.- Para los efectos de la esta ley el
personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador
tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de
todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus
funciones y que consten en el acta de fiscalización, dentro
de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento.
Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los
cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán
constituir presunción legal de veracidad para todos los
efectos de la prueba judicial.
Las acciones de fiscalización podrán llevarse a
efecto cualquier día hábil en horario de jornada laboral,
siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de
las actividades pedagógicas del establecimiento
educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas
las facilidades que sean requeridas por los referidos
funcionarios.
La Superintendencia deberá procurar que los procesos
de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos
que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los
diversos órganos de la Administración del Estado, de
manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa
en los establecimientos educacionales.
En el ejercicio de la labor fiscalizadora los
funcionarios de la Superintendencia deberán siempre
informar al sujeto fiscalizado de la materia específica
objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente,
dejar copia íntegra de las actas levantadas y realizar las
diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al
objeto de fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán
denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el
Superintendente.