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Artículo 53 de la Ley 20.529

Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1028635 / 9173195.

Texto oficial

Artículo 53.- Con el objeto de facilitar la fiscalización de las disposiciones de esta ley los sostenedores deberán enviar, dentro de los cinco días posteriores al segundo mes de comenzado el año escolar, un listado de los alumnos matriculados por curso, que considere su cédula nacional de identidad, nombres y apellidos. Del mismo modo deberán informar cuando, en el curso del año escolar, se cancele la matrícula a un estudiante, éste se retire del establecimiento o suspenda injustificadamente su asistencia regular por más de quince días. Un reglamento normará la forma y modalidades en que deban cumplirse las obligaciones dispuestas en el inciso precedente, incluyendo la publicación de la información a la comunidad escolar.