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Artículo 65 de la Ley 20.529

Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1028635 / 9173209.

Texto oficial

Artículo 65.- Si el Director Regional o el Superintendente, mediante resolución fundada, establecen que la denuncia carece manifiestamente de fundamentos, deberán imponer a quien la hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.