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Artículo 77 de la Ley 20.529

Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1028635 / 9173222.

Texto oficial

Artículo 77.- Son infracciones menos graves: a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos en la forma que lo determina la ley o realizarla de manera tardía. b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta. c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave. d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos. e) Tratándose de los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado, realizar maliciosamente publicidad que induzca a error respecto de la naturaleza del proyecto educativo del establecimiento, o que inhiba arbitrariamente la postulación de determinados estudiantes al establecimiento educacional de que se trate. f) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley. En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.