Texto oficial
Artículo 89.- Sólo se podrá nombrar un administrador
provisional en los siguientes casos:
a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en
la categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro años
consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del
año escolar.
b) Cuando el representante legal o el administrador de
la entidad sostenedora se ausente injustificadamente,
poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.
c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se
haga imposible la mantención del servicio educativo a
consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos,
ejecuciones o retiros que afecten al establecimiento
educacional o a su mobiliario.
d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las
remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de
salud del personal del establecimiento. Se entenderá por
atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos
meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.
e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se
suspendan reiteradamente los servicios básicos para el buen
funcionamiento del local escolar. Se entenderá por
suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio
básico en un período de tres días hábiles consecutivos o
cinco días hábiles en un período de seis meses.
f) Cuando, tratándose de los establecimientos
municipales, se solicite por parte del sostenedor la
renuncia al reconocimiento oficial del establecimiento
educacional y de ello se derive una grave afectación al
derecho a la educación de los y las estudiantes
matriculados en dicho establecimiento.
g) Cuando un sostenedor abandone, durante el año
escolar, su proyecto educativo, dejando de prestar el
servicio educacional en el establecimiento de su
dependencia.
Tratándose de las causales señaladas en las letras
b), c), d), e), f) y g) precedentes, el Director Regional
citará al sostenedor y propondrá al Superintendente el
nombramiento del administrador provisional, si procediere.
Dicho nombramiento se notificará por carta certificada al
sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días
hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar
administrativamente ante el Superintendente de esa
designación.
El nombramiento del administrador provisional será una
atribución privativa e indelegable del Superintendente.