Texto oficial
Artículo 90.- El administrador provisional quedará
sometido desde que aceptare el cargo a un régimen especial
de fiscalización y rendición de cuentas que deberá ser
fijado por el Superintendente mediante resolución fundada.
De la misma forma, la Superintendencia podrá fijar
criterios diferenciadores para el uso de las subvenciones y
aportes señalados en la ley N° 20.248.
Mientras dure su administración, los procedimientos
sancionatorios originados por hechos ocurridos con
anterioridad a su nombramiento se dirigirán en contra del
sostenedor. Lo mismo ocurrirá en aquellos procedimientos en
que la ejecución de la sanción se encuentre pendiente de
ser aplicada por el Ministerio de Educación. En el evento
de que se trate de sanciones de tipo pecuniario, deberán
ser pagadas a la Tesorería General de la República, dentro
del plazo de diez días, contados desde que dicha sanción
se encuentre firme. Transcurrido este plazo sin que el
sostenedor las haya pagado, el Ministerio de Educación
oficiará a dicho organismo para que inicie el procedimiento
de cobro respectivo.
El administrador provisional deberá proporcionar todos
los antecedentes que el sostenedor requiera para una
adecuada defensa en los casos a que se refiere el inciso
anterior.
Dentro de los quince días siguientes a la aceptación
del cargo, el administrador provisional levantará un acta
que dé cuenta del estado administrativo y financiero del
establecimiento educacional que será entregada a la
Superintendencia.
Asimismo, en los veinte días siguientes a dicha
aceptación, deberá presentar un plan de trabajo, que
deberá ser aprobado por el Superintendente.
El administrador provisional deberá presentar informes
trimestrales de avance de su gestión tanto a la Dirección
Regional de la Superintendencia de Educación como a la
Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, y
dar cuenta documentada de ella al Superintendente al
término de sus funciones.
Una vez aprobados por la Superintendencia, dichos
informes serán incorporados a un registro de carácter
público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento a
que hace referencia el artículo 97.
El administrador provisional responderá de la culpa
leve en su administración.
Una vez nombrado, el administrador provisional deberá
realizar una declaración de intereses y patrimonio, en los
términos que indica la ley N° 20.880.
En caso de incumplimiento de estas obligaciones, el
Superintendente podrá disponer la eliminación del
administrador provisional del registro señalado en el
artículo 97, sin perjuicio de las demás responsabilidades
que le correspondan.