Texto oficial
Artículo 91.- Desde la fecha de designación del
administrador provisional el sostenedor del establecimiento
quedará inhabilitado para efectos de su administración,
así como para percibir la subvención educacional.
El sostenedor será responsable de todas las
obligaciones que se hubieren generado en virtud del
funcionamiento del establecimiento educacional con
antelación a la designación del administrador provisional.
Para garantizar una adecuada gestión del administrador
provisional, el sostenedor deberá cumplir con las
siguientes obligaciones:
a) Reintegrar, en la cuenta corriente señalada en la
letra c) del artículo 92, los montos que el administrador
deba pagar por obligaciones generadas con anterioridad a su
nombramiento y que se devenguen o ejecuten en su
administración, especialmente aquellos que digan relación
con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales.
Asimismo, deberá depositar los saldos o excedentes de
dichos aportes que no hayan sido ejecutados a la fecha de su
nombramiento, según lo determinado por la Superintendencia
de Educación.
b) No podrá celebrar actos o contratos sobre el local
escolar o el mobiliario de los establecimientos
educacionales sujetos a administración provisional que
puedan impedir el adecuado funcionamiento del servicio
educativo.
c) Poner a disposición del administrador provisional
todos los bienes, muebles e inmuebles, donde funcionen el o
los establecimientos educacionales sujetos a esta medida.
d) Proporcionar al administrador provisional toda la
información necesaria, especialmente laboral y financiera,
que esté bajo su responsabilidad, para una adecuada
gestión. Lo anterior, deberá ir acompañado de un informe
detallado, en los primeros diez días contados desde
asumidas las funciones por el administrador provisional.
Mientras dure su administración, los recursos que
reciba el administrador provisional y los bienes que
administre no podrán ser objeto de medida judicial alguna
que derive de las obligaciones señaladas en el inciso
segundo de este artículo.
Si el sostenedor se negare a entregar los inmuebles de
los establecimientos educacionales sujetos a esta medida, o
éste cerrare intempestivamente dichos locales, el
administrador provisional podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública para tomar posesión de ellos.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
este artículo por parte del sostenedor se entenderá como
infracción grave para los efectos del artículo 76 y
soportará personalmente sus efectos, incluyendo el pago de
multas. En los casos que existan hechos que puedan revestir
carácter de delitos, la Superintendencia podrá enviar los
antecedentes el Ministerio Público para los fines a que
haya lugar.
El nombramiento de administrador provisional procederá
sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en
el artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 2, de
1998, del Ministerio de Educación.
Mientras dure la administración provisional,
excepcionalmente y por resolución fundada, el Ministerio de
Educación o la Superintendencia de Educación, según
corresponda, podrán dejar sin efecto las retenciones de
pago adoptadas por aplicación del artículo 7 de la ley N°
19.609, del artículo 69 de la presente ley, o en razón de
otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido
por objeto la disminución o no pago de la subvención
escolar.