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Artículo 91 de la Ley 20.529

Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1028635 / 9173237.

Texto oficial

Artículo 91.- Desde la fecha de designación del administrador provisional el sostenedor del establecimiento quedará inhabilitado para efectos de su administración, así como para percibir la subvención educacional. El sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación a la designación del administrador provisional. Para garantizar una adecuada gestión del administrador provisional, el sostenedor deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a) Reintegrar, en la cuenta corriente señalada en la letra c) del artículo 92, los montos que el administrador deba pagar por obligaciones generadas con anterioridad a su nombramiento y que se devenguen o ejecuten en su administración, especialmente aquellos que digan relación con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales. Asimismo, deberá depositar los saldos o excedentes de dichos aportes que no hayan sido ejecutados a la fecha de su nombramiento, según lo determinado por la Superintendencia de Educación. b) No podrá celebrar actos o contratos sobre el local escolar o el mobiliario de los establecimientos educacionales sujetos a administración provisional que puedan impedir el adecuado funcionamiento del servicio educativo. c) Poner a disposición del administrador provisional todos los bienes, muebles e inmuebles, donde funcionen el o los establecimientos educacionales sujetos a esta medida. d) Proporcionar al administrador provisional toda la información necesaria, especialmente laboral y financiera, que esté bajo su responsabilidad, para una adecuada gestión. Lo anterior, deberá ir acompañado de un informe detallado, en los primeros diez días contados desde asumidas las funciones por el administrador provisional. Mientras dure su administración, los recursos que reciba el administrador provisional y los bienes que administre no podrán ser objeto de medida judicial alguna que derive de las obligaciones señaladas en el inciso segundo de este artículo. Si el sostenedor se negare a entregar los inmuebles de los establecimientos educacionales sujetos a esta medida, o éste cerrare intempestivamente dichos locales, el administrador provisional podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión de ellos. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo por parte del sostenedor se entenderá como infracción grave para los efectos del artículo 76 y soportará personalmente sus efectos, incluyendo el pago de multas. En los casos que existan hechos que puedan revestir carácter de delitos, la Superintendencia podrá enviar los antecedentes el Ministerio Público para los fines a que haya lugar. El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Mientras dure la administración provisional, excepcionalmente y por resolución fundada, el Ministerio de Educación o la Superintendencia de Educación, según corresponda, podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.609, del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar.