Texto oficial
Artículo 92.- El administrador provisional asumirá
las facultades que competen al sostenedor del
establecimiento educacional en el cual desempeñará su
cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo
2.132 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
administrador provisional tendrá, especialmente, las
siguientes facultades:
a) Asumir la representación legal del establecimiento.
Esta representación legal lo faculta, expresamente, para
ejercer la titularidad de las acciones administrativas,
civiles y/o penales para perseguir la responsabilidad, en su
caso, de los administradores y/o sostenedores.
b) Procurar la disponibilidad de matrícula para los
alumnos del establecimiento, en el caso de renovación de su
nombramiento de conformidad a lo establecido en el inciso
final del artículo 87, informando periódicamente a los
miembros de la comunidad escolar la situación general del
establecimiento.
c) Percibir y administrar los recursos de que trata el
decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de
Educación, de 1998, la ley N° 20.248 , otros aportes
regulares que entregue el Estado, así como los que pudiere
disponer la ley de Presupuestos del Sector Público para
asegurar la continuidad del servicio educacional del
establecimiento correspondiente, siempre que concurran las
siguientes circunstancias: i) que los aportes regulares que
deba recibir no sean suficientes para financiar las
remuneraciones del personal docente y asistentes de la
educación, el pago de suministros básicos y demás gastos
indispensables para su funcionamiento; ii) que los hechos
que originaron el nombramiento del administrador provisional
se produzcan durante el transcurso del año escolar
respectivo, y iii) que dichos recursos se destinen
íntegramente al pago relacionado con los gastos señalados
en el numeral i) precedente.
Para estos efectos, el administrador provisional
deberá abrir una cuenta corriente fiscal, en la que el
Ministerio de Educación depositará estos recursos.
También deberá acompañar una boleta de garantía, póliza
de seguro u otra caución previamente calificada por la
Superintendencia
d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio
educacional desde el momento que asume sus funciones, con el
límite de los recursos que reciba para su gestión, de
acuerdo a las prioridades que establezca y procurando el
buen desempeño del establecimiento educacional.
Podrá solucionar obligaciones generadas con
anterioridad a su nombramiento, cuando digan relación con
el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales del
personal del establecimiento educacional o servicios
básicos y cuente con recursos adicionales provenientes del
sostenedor u otros dispuestos para tal efecto.
e) Poner término a la relación laboral del personal
del establecimiento educacional.
El administrador provisional será responsable
únicamente de la dotación docente y de los asistentes de
la educación que trabajen en los establecimientos
educacionales que queden bajo su gestión.
f) Constituir prenda sobre los bienes del
establecimiento, cuando sea estrictamente necesario para
garantizar el buen funcionamiento del establecimiento.
g) Devolver la administración de los bienes al
sostenedor al término de su gestión.
h) Coordinar, en caso de pérdida definitiva del
reconocimiento oficial del Estado por parte del
establecimiento educacional, la reubicación de los y las
estudiantes en conjunto con la Secretaría Regional
Ministerial de Educación correspondiente, y adoptar todas
las medidas necesarias para asegurar su derecho a la
educación.
i) Convenir con el Ministerio de Educación u otros
órganos de la Administración del Estado, así como con
entidades privadas sin fines de lucro, la realización de
acciones específicas o de prestación de servicios, que le
permitan cumplir sus funciones u obtener recursos
adicionales.
Las facultades del administrador provisional serán
indelegables.