Texto oficial
Artículo 94.- El administrador provisional tendrá
facultades para reestructurar un establecimiento educacional
que se encuentre en las condiciones que establece el
artículo 89, letra a), siempre que se trate de
establecimientos educacionales subvencionados o que reciban
aportes del Estado, o administrados por otras entidades
creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que
impartan el mismo nivel educativo, ordenados en mejor
categoría y que cuenten con vacantes.
En el caso de la reestructuración a que se refiere el
inciso anterior, el administrador provisional se hará cargo
de las obligaciones legales hasta la entrega del
establecimiento educacional a la municipalidad o
corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que
corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo
de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.