Texto oficial
Artículo 111.- Modifícase la ley Nº 18.956, que
reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente
sentido:
1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la
Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo
de la educación en todos los niveles y modalidades,
propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema
educativo; promover la educación parvularia y garantizar el
acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y
segundo nivel de transición de la educación parvularia;
financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el
acceso de toda la población a la educación básica y
media, generando las condiciones para la permanencia en las
mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y
conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y de
estimular la investigación científica y tecnológica, la
creación artística, la práctica del deporte y la
protección y conservación del patrimonio cultural.
Es deber del Estado que el sistema integrado por los
establecimientos educacionales de su propiedad provea una
educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto
educativo público laico, esto es, respetuoso de toda
expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a
toda la población y que promueva la inclusión social y la
equidad.
El Ministerio, en su calidad de órgano rector del
Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación, deberá desarrollar un Plan Anual de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo
la coordinación de los órganos del Estado que componen
dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz
y eficiente. Asimismo, rendirá cuenta pública sobre los
resultados de dicho plan.".
2) Modifícase el artículo segundo en el siguiente
sentido:
a) Sustitúyese su letra c) por la siguiente:
"c) Mantener un sistema de supervisión del apoyo
técnico pedagógico a los establecimientos educacionales.".
b) Agrégase la siguiente letra g) nueva, pasando la
actual letra g) a ser h):
"g) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e
implementar, por sí o a través de terceros, programas de
apoyo educativo.".
3) Intercálanse, a continuación del artículo 2º,
los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:
"Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones
señaladas en el artículo anterior, también
corresponderá al Ministerio:
a) Elaborar las bases curriculares y los planes y
programas de estudio para la aprobación del Consejo
Nacional de Educación.
b) Elaborar los estándares de aprendizaje de los
alumnos, los otros indicadores de calidad educativa y los
estándares indicativos de desempeño para sostenedores y
establecimientos educacionales.
c) Formular los estándares de desempeño docente y
directivos que servirán de orientación para la
elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto
con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de
1997, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado
de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los
Profesionales de la Educación y para la validación de los
mecanismos de evaluación de los docentes de aula,
técnico-pedagógicos y docentes directivos que presenten
voluntariamente a la Agencia de la Calidad de la Educación
los establecimientos educacionales particulares pagados y
subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios
del sector municipal, de corporaciones municipales o de
otras entidades creadas por ley.
d) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e
implementar programas y las acciones de apoyo técnico
pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de
la educación, sostenedores y establecimientos educacionales
con el fin de fomentar el mejoramiento del desempeño de
cada uno de esos actores educativos y el desarrollo de
capacidades técnicas y educativas de las instituciones
escolares y sus sostenedores.
e) Proponer y evaluar las políticas relativas a la
formación inicial y continua de docentes.
f) Determinar, en coordinación con la Agencia de
Calidad de la Educación, el plan de mediciones nacionales e
internacionales de los niveles de aprendizaje de los
alumnos.
g) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios
del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y
poner a disposición del público la información que con
motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta
información será pública y de libre acceso para todo el
que tenga interés en consultarla. Los resguardos de
confidencialidad de los resultados individuales se
garantizarán de conformidad a la ley.
h) Establecer y administrar los registros públicos que
determine la ley.
i) Ejecutar las sanciones que disponga la
Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las
sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.
Artículo 2º ter.- En cumplimiento del deber del
Estado a que se refiere el inciso octavo del artículo 4°
de la ley N° 20.370, General de Educación, corresponderá
al Ministerio de Educación facilitar apoyo técnico
pedagógico a los establecimientos educacionales y promover
el desarrollo profesional docente.
Dichas funciones podrá desarrollarlas el Ministerio,
por sí o a por medio de terceros elegidos por el sostenedor
de entre los sujetos registrados conforme al artículo 18,
literal d).
No obstante, el Ministerio de Educación brindará el
apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten
sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros
entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.".
4) Elimínase, en el artículo 4º, la expresión "Jefe
Superior del Ministerio y".
5) Intercálase, en el artículo 6º, a continuación
de la expresión "del Ministro", la frase "y el Jefe
Administrativo del Ministerio".
6) Agréganse en el artículo 7°, a continuación del
inciso único, que pasa a ser primero, los siguientes
incisos, nuevos:
"Esta división contará con una unidad encargada de
prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos
educacionales subvencionados y que reciben aporte del Estado
y sus sostenedores, velando por el mejoramiento continuo de
la calidad del servicio educativo prestado por éstos.
Para el cumplimiento de dicha función se deberán:
1. Desarrollar estrategias, elaborar instrumentos e
implementar programas de apoyo educativo.
2. Identificar y difundir las mejores prácticas en
materias técnico pedagógicas, curriculares,
administrativas y de gestión institucional.
3. Certificar la calidad de las entidades pedagógicas
y técnicas de apoyo externo.
4. Entregar información a la comunidad educativa de
modo de propender a asegurar la calidad de las entidades de
apoyo técnico externo.
La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tener
especial focalización en aquellos establecimientos de mayor
necesidad de apoyo de acuerdo a la ley que crea el Sistema
Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en
aquellos sectores geográficos en donde exista menor
disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los
establecimientos públicos y gratuitos.".
7) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías
Regionales Ministeriales planificar, normar y supervisar el
apoyo pedagógico que se preste, cuando corresponda, en los
establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional,
cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas
educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e
intereses regionales.
Les corresponderán, además, todas las funciones y
atribuciones que las normas legales les otorgan,
especialmente en materias técnico-pedagógicas y las
vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones.".
8) Reemplázase el inciso primero del artículo 16, por
el siguiente:
"Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales son
organismos desconcentrados funcional y territorialmente de
las Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de
coordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en los
establecimientos educacionales subvencionados y acogidos al
decreto ley N° 3.166 de su jurisdicción.".
9) Incorpórase el siguiente Título III, nuevo,
pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus
artículos 17 a 23 correlativamente como artículos 21 a 27:
"TÍTULO III
De los requerimientos de información, de la Ficha
Escolar y los registros
Artículo 17.- Para los efectos de los registros
establecidos en la ley, los sostenedores deberán
proporcionar toda la información solicitada por el
Ministerio de Educación, incluyendo los cobros efectuados
en los establecimientos en que así procediere, y se deberá
considerar, además, toda la información pública que
generen sobre los establecimientos y los sostenedores la
Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia
de Educación.
A partir de la información a que se refiere el inciso
anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha
Escolar que resumirá la información relativa a cada
establecimiento educacional.
La Ficha Escolar será publicada en la página web del
Ministerio de Educación.
Un reglamento fijará la forma, modalidad y
periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la
información establecida en este artículo.
Artículo 18.- Los Registros de Información
comprenderán los siguientes:
a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir la
constancia de su personalidad jurídica, representante
legal, establecimientos que administra e historial de
infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir
subvención o aportes estatales, deberá también informarse
sobre origen y monto de todos los recursos recibidos.
b) Registro de Establecimientos Reconocidos
Oficialmente, donde deberá incluirse el nombre y domicilio
del establecimiento educacional, identificación del
sostenedor y representante legal, constancia del acto
administrativo por medio del cual se otorgó el
reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y
modalidad que imparte y la información pertinente relativa
a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la
educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de
eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto
de los mismos.
En el caso de los establecimientos que reciben
subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además,
la individualización de los integrantes del Consejo Escolar
e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si
lo tuvieren.
c) Registro de Docentes, que deberá incluir el nombre,
títulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sector
de aprendizaje, cursos y establecimiento educacional donde
se desempeña y otros antecedentes relativos a la idoneidad
para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La
información para confeccionarlo deberá ser proporcionada
por el sostenedor para quien trabaja el docente.
d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y
Técnicas de Apoyo, que estarán certificadas para prestar
apoyo a los establecimientos educacionales y para la
elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento
Educativo. Un reglamento establecerá los requisitos y
estándares de certificación que permitirán el ingreso y
la permanencia en el registro, así como una adecuada
identificación de las personas o entidades técnicas y las
especialidades que ofrecen y los antecedentes relativos a la
calidad de los servicios que hubieren prestado. Igualmente
establecerá el procedimiento de certificación, la
duración de la misma y las causales de pérdida de ella.
Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá
administrar y mantener con información actualizada los
registros señalados en el artículo precedente,
estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y
formas de entrega de la misma.
Para efectos de los requerimientos de información a
que se refiere este Título, el Ministerio de Educación
procurará la debida coordinación con la Agencia de Calidad
de la Educación y la Superintendencia de Educación de modo
tal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no se
dupliquen y no alteren el normal funcionamiento de los
establecimientos educacionales.
La entrega de información de los registros a que se
refiere este Título se sujetará a las exigencias
establecidas en las leyes N° 20.285 y N° 19.628, en lo que
fuere aplicable.
Artículo 20.- Las universidades e institutos
profesionales deberán remitir por medios informáticos al
Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados
cada año de su respectiva institución. Tratándose de
profesores titulados con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley, deberán remitir la información,
dentro del plazo de un año, contado desde su
publicación.".