Texto oficial
Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o
más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del
Ministerio de Educación, los que también deberán ser
suscritos por el Ministro de Hacienda, determine el personal
que, de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y
tercero del artículo anterior, se traspasará a la
Superintendencia de Educación y a la Agencia de Calidad de
la Educación.
En el traspaso, el personal mantendrá la calidad
jurídica de los cargos que desempeña y el grado que tenga
a la fecha de éste, salvo que se produzca entre
instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos
base, caso en el cual se realizará en el grado cuya
remuneración total sea la más cercana a la que percibía
el funcionario traspasado.
Los traspasos se realizarán sin solución de
continuidad. Asimismo, se traspasarán las funciones y los
recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
Los cargos servidos en el Ministerio de Educación y
servicios dependientes o que se relacionen por su
intermedio, por funcionarios traspasados de conformidad al
inciso segundo del artículo anterior, se suprimirán de
pleno derecho por el solo ministerio de la ley a contar de
la total tramitación del acto administrativo que lo
dispone. Del mismo modo, la dotación máxima se rebajará
en el número de personas traspasadas.
Al personal titular de planta que provenga del
Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se
relacionen por su intermedio, que sea traspasado bajo
cualquiera de las modalidades que fija esta ley no le serán
aplicables las normas de los artículos 45 y 107.
Los traspasos de personal bajo cualquiera de las
modalidades que fija esta ley, no podrán tener como
consecuencia ni podrán ser considerados como causal de
término de servicios, supresión de cargos, cese de
funciones o término de la relación laboral del personal
traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia
habitual de los funcionarios fuera de la Región en que
estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. Del
mismo modo, no podrá significar, bajo ninguna
circunstancia, una disminución de remuneraciones ni
modificación de los derechos previsionales de los
funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de
remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella
de las remuneraciones que compensa.
Los funcionarios traspasados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, como
también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije las
plantas se determinará el número de funcionarios que
serán traspasados por estamento y calidad jurídica. La
individualización del personal traspasado se realizará
mediante decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República" por intermedio del Ministerio
de Educación.