Texto oficial
Artículo 2°.- En los recibos otorgados por los
propietarios o arrendadores, que acrediten el pago de las
rentas de arrendamiento, deberá consignarse el avalúo
fiscal del inmueble respectivo.
En caso de negativa o retardo doloso en el otorgamiento
de los recibos de arriendo, por parte del arrendador, se
sancionará a éste con multa a que se refiere el artículo
3° del decreto supremo N°809, de 19 de Julio de 1944, del
Ministerio de Economía y Comercio, pudiendo el arrendatario
efectuar el pago de la renta de arrendamiento en la
Superintendencia de Abastecimientos y Precios.