Texto oficial
Artículo 4°.- Se prohibe al propietario o arrendador
de un inmueble, cobrar prima o derecho de llave, o exigir
cualquier otro pago de dinero o valores. Esta misma
prohibición regirá para el cedente o subarrendador.
La infracción de lo preceptuado, será sancionada con
multa hasta de cincuenta mil pesos. Con todo, el
arrendatario que ha formado una clientela, acreditando un
local para determinado negocio, industria o profesión,
podrá estipular con el subarrendatario-siempre que éste
destine el local al mismo ramo- una prima o derecho de
llave, como valor de la solución comercial y clientela de
que se desprende.