Texto oficial
Artículo 5°.- En los casos en que un corredor de
propiedades, infringiere o contribuyere a infringir las
normas que se dan por este D.F.L., será sancionado con la
cancelación de su inscripción en el Registro de
Corredores, que lleva el Ministerio de Economía, sin
perjuicio de las sanciones penales establecidas en el
artículo 46 de la ley N°7.747, de 24 de Diciembre de 1943.