Texto oficial
Artículo 6°.- Facultase a la Superintendencia de
Abastecimientos y Pecios, para que aplique y haga efectivo
el cobro de las sanciones pecuniarias que se impongan a los
infractores, de acuerdo con el procedimiento contemplado en
el artículo 61 del decreto ley N°520, de 31 de Agosto de
1932.
Servirá de suficiente título para iniciar la acción
judicial ejecutiva una copia autorizada de la resolución en
la cual la Superintendencia hubiere fijado el monto de la
multa.