Texto oficial
Artículo 13.- Para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se considerará aisladamente toda parte del inmueble dada en arriendo ya sea por el propietario o por un subarrendatario, para servir de habitación separada, aun cuando el inmueble considerado en su conjunto quede fuera de la presente ley.
Cualquiera de los interesados podrá pedir a la Dirección de Impuestos Internos que divida proporcionalmente el avalúo respecto de las diversas partes del inmueble de que se trata.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, en los edificios colectivos, los gastos comunes de los servicios de agua caliente, calefacción y demás de la misma naturaleza, se prorratearán entre los diferentes arrendatarios, y acrecerán a la renta mensual de arrendamiento.