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Artículo 19 de la Ley 6.844 · Normas relativas a los arriendos

Normas relativas a los arriendos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1029255 / 9177941.

Texto oficial

Artículo 19.- Se exceptúa de esta ley: 1°. Las viviendas de recreo o que sirvan para el turismo, según clasificación que practique el Departamento de Turismo del Ministerio de Fomento; 2°. Las habitaciones situadas en predios urbanos dadas en arriendo con el uso y goce de una extensión de tierra continua no inferior a un cuarto de hectárea, destinada a cualquiera clase de explotación casera, agrícola, ganadera o mixta; 3°. Las habitaciones situadas fuera del radio de las ciudades y pueblos dadas en arriendo conjuntamente con una extensión de terreno no inferior a dos hectáreas con destino a cualquier clase de explotación de índole agrícola, ganadera o mixta y aun casera; 4°. Las casas de pensión o residenciales, en cuanto al hospedero respecto de sus pensionistas, y 5°. Las casas o departamentos cuyas rentas de arrendamiento sean superiores a $650 mensuales.