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Artículo 20 de la Ley 6.844 · Normas relativas a los arriendos

Normas relativas a los arriendos

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1029255 / 9177942.

Texto oficial

Artículo 20. Asimismo se exceptúan de esta ley las habitaciones destinadas al arrendamiento que se construyan dentro de los diez primeros años de su vigencia, siempre que sean construidas según las siguientes exigencias mínimas y cuya renta de arrendamiento no sea superior a mil pesos ($1.000) mensuales; En edificios colectivos: capacidad para cuatro familias, con tres piezas habitables y cuartos accesorios; En edificios unifamiliares: cuatro piezas habitables, y cuatro accesorios. En ambas edificaciones se entienden también por exigencias mínimas, los servicios corrientes de agua potable, alcantarillado, desagües y luz. Un reglamento especia1 fijará las demás normas de estas construcciones. Asimismo, estas edificaciones quedarán exentas, también por el período de diez años, del pago de toda contribución fiscal. El Fisco podrá donar terrenos de su dominio para que se construyan por las Municipalidades esta clase de habitaciones. Esta facultad sólo se podrá ejercitar en ciudades que tengan más de cincuenta mil habitantes. No podrá acogerse a la exención de impuesto establecida en este artículo, las construcciones o habitaciones, que a la vez se hayan acogido a los beneficios de la ley número N°6.334, de 28 de Abril de 1939.