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Artículo TERCERO del Decreto 20

Establece un comité de ministros para la seguridad y salud en el trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030272 / 9188416.

Texto oficial

Artículo tercero: Serán funciones del Comité: a) Someter a consideración del Presidente de la República la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Para tal fin, corresponderá previamente al Ministro del Trabajo y Previsión Social elaborar una propuesta de dicha Política y recabar la opinión sobre la misma del Consejo Consultivo para la Seguridad y Salud en el Trabajo; b) Velar porque las normas y estándares de seguridad y salud en el trabajo, nacionales y sectoriales, tengan una aplicación coherente con la Política Nacional en la materia. Igualmente, el Comité deberá velar porque el conjunto de normas de seguridad y salud laboral, emanadas de distintas entidades y organismos con competencias para dictarlas, resulten armónicas entre sí y sean consistentes con los objetivos de las políticas sectoriales; c) Dar cuenta al Presidente de la República sobre los aspectos relativos al Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo contenidos en la Memoria Anual que la Superintendencia de Seguridad Social deba elevar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con la letra j) del artículo 2º de la ley Nº 16.395, referidos a los resultados alcanzados; principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional, y avances en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Para este fin el Comité deberá considerar la opinión que, sobre los aspectos de seguridad y salud laboral contenidos en la Memoria Anual, haya emitido el Consejo Consultivo para la Seguridad y Salud en el Trabajo; y d) Las demás que les encomiende el Presidente de la República dentro del ámbito de sus funciones.