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Artículo 2 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193377.

Texto oficial

Art. 2° El impuesto sobre asignaciones por causa de muerte y sobre donaciones se aplicará, aún cuando se suceda por derecho de representación, sobre el valor líquido de la respectiva asignación o donación, con arreglo a la siguiente escala progresiva: Los parentescos a que se refiere la escala precedente son los de consanguinidad legítima. No obstante, a los hijos y a los padres naturales se aplicarán los mismos porcentajes que a los hijos y a los padres legítimos. En los casos de sucesión ab-intestato los colaterales después del 2° grado pagarán el impuesto con los siguientes recargos: los de tercer grado con un 25%; los de cuarto grado, con un 50% los demás con un 75%. Las asignaciones y donaciones en favor de personas jurídicas de derecho privado, cuyos únicos fines sean la beneficencia pública, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país, estarán afectas al mismo impuesto que las asignaciones y donaciones en favor de los hijos legítimos y naturales. Lo que se deje al albacea fiduciario se estimará como asignación en favor de persona sin parentesco con el causante.