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Artículo 3 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193378.

Texto oficial

Art.3° Se entenderá por asignación líquida lo que corresponda al heredero o legatario, una vez deducidos del cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado: 1° Los gastos de última enfermedad y entierro del causante; 2° Las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, las demás anexas a la apertura de la sucesión y las de partición, inclusos los honorarios de albaceas y partidores, en lo que no excedan a los aranceles vigentes; 3° Las deudas hereditarias; 4° El impuesto global consultado en el titulo II de esta ley, cuando procediere; 5° Las asignaciones alimenticias forzosas, sin perjuicio de lo que dispone el N° 3 del artículo 17; y 6° La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos y sin perjuicio de que el cónyuge asignatario pague el impuesto que corresponda.