Texto oficial
Art. 4°. Los gravámenes de cualquiera clase que la asignación o donación impusiere al asignatario o donatario, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, sin perjuicio de que las personas beneficiadas por el gravamen paguen el que les corresponda, en conformidad a la ley.
Los gravámenes en favor de personas que no existen, pero que se espera que existan, no se considerarán como tales para los efectos de esta ley. Si el gravamen se instituyere en favor de personas de las cuales unas existen y otras no, se estimarán a las que existan como las únicas beneficiadas por la totalidad del gravamen.
Del mismo modo, cuando sea la propiedad gravada la que se asigne a personas que no existen, pero que se espera que existan, dicha propiedad se acumulará al gravamen y el beneficiado con éste pagará impuesto sobre el total. Si la propiedad gravada se asignare a personas de las cuales unas existen y otras no, se estimará a las que existen como las únicas asignatarias de dicha propiedad.