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Artículo 17 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193393.

Texto oficial

Art. 17. Estarán exentas del impuesto que establece este Título, las siguientes asignaciones y donaciones: 1° Las que se dejen o hagan a la Beneficencia Pública, a las Municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de derecho público, costeadas o subvencionadas con fondos del Estado; 2° Las que no excedan de seis mil pesos, siempre que el asignatario o donatario sea hijo legítimo o natural del causante o donante; y 3° Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado por ley a alimentar. Cuando, a juicio de la Dirección, la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la Justicia Ordinaria que determine cuál es la parte exenta del impuesto.