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Artículo 20 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193397.

Texto oficial

Art. 20. En las donaciones revocables seguidas de la tradición de la cosa donada y en los legados en que el testador da en vida, el goce de la cosa legada, deberá insertarse, en la escritura que al efecto se extienda, el comprobante de pago del impuesto. Sí las donaciones revocables que hayan pagado el impuesto quedaren sin efecto, en todo o en parte, una vez abierta la sucesión del donante, el donatario tendrá derecho a que el interesado le devuelva el impuesto ya pagado por la parte correspondiente. La misma disposición se aplicará al caso de revocación por acto entre vivos.