Texto oficial
Art. 20. En las donaciones revocables seguidas de la tradición de la cosa donada y en los legados en que el testador da en vida, el goce de la cosa legada, deberá insertarse, en la escritura que al efecto se extienda, el comprobante de pago del impuesto.
Sí las donaciones revocables que hayan pagado el impuesto quedaren sin efecto, en todo o en parte, una vez abierta la sucesión del donante, el donatario tendrá derecho a que el interesado le devuelva el impuesto ya pagado por la parte correspondiente.
La misma disposición se aplicará al caso de revocación por acto entre vivos.