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Artículo 59 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193444.

Texto oficial

Art. 59. Sin perjuicio de la fijación definitiva del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente, antes de estar afinada la partición o antes de disponerse de los elementos necesarios para practicar la liquidación a que se refiere la letra b) del artículo 54, presentando un cálculo y los antecedentes que permitan una fijación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco. Cuando se ejercite este derecho, el Tribunal, oyendo a la Dirección, fijará el monto aproximado de la contribución, la que se completará en definitiva, cuando resultare insuficiente. En caso contrario, el Tribunal dispondrá la devolución de lo que se hubiere pagado en exceso.