Texto oficial
Art. 60. Toda sucesión puede, dentro del plazo que establece el artículo 58, efectuar, con informe favorable de la Dirección, abonos a cuenta de lo que deba por impuesto de herencias. Estos abonos, que deberán ser superiores al 20 por ciento del total adeudado, no producirán otro efecto que el de evitar los intereses de la mora, correspondientes a las sumas canceladas.