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Artículo 60 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193445.

Texto oficial

Art. 60. Toda sucesión puede, dentro del plazo que establece el artículo 58, efectuar, con informe favorable de la Dirección, abonos a cuenta de lo que deba por impuesto de herencias. Estos abonos, que deberán ser superiores al 20 por ciento del total adeudado, no producirán otro efecto que el de evitar los intereses de la mora, correspondientes a las sumas canceladas.