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Artículo 77 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193465.

Texto oficial

Art. 77. Se presumirá de derecho, para los efectos de esta ley, que hay donación o anticipo a cuenta de herencia, en los casos de contratos celebrados entre personas de las cuales se declaren recibidas cantidades de dinero que no se han incorporado realmente al patrimonio del que declara haberlas recibido.