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Artículo 91 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193480.

Texto oficial

Art. 91. La persona que después del fallecimiento de un arrendatario o del cónyuge de este arrendatario, no separado de bienes, abriere, o hiciere abrir una caja de seguridad, sin cumplir con lo ordenado en el artículo 45, sufrirá una multa, de mil a cinco mil pesos. Igual pena sufrirá el arrendador de una caja de seguridad que, teniendo conocimiento de la muerte del arrendatario, permita abrirla sin llenar los requisitos establecidos en el citado artículo 45. Lo dispuesto en este artículo rige también, respecto de los sobres, paquetes y cajas a que se refiere el artículo 48, con excepción que establece el inciso final de este último.