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Artículo 95 del Decreto Ley 364

Ley de herencias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1030760 / 9193484.

Texto oficial

Art. 95. La contravención a lo que preceptúa el artículo 67, constituirá a los herederos, árbitros, partidores y albaceas en codeudores solidarios del impuesto, sin perjuicio de incurrir en una multa de mil a cinco mil pesos.