Texto oficial
Artículo 2° Todos los obreros que ganen un salario
estarán sometidos al régimen de previsión que contra los
riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte establece
esta ley.
Quedan, también, obligados al seguro, los obreros
postulantes o aprendices de cualquier trabajo, industria u
ocupación. En los casos que estos asegurados no perciban
salarios, las imposiciones se calcularán en la forma
establecida en el artículo 8° y serán de cargo exclusivo
del patrón.
Quedan, igualmente, sometidos a esta obligación, los
trabajadores independientes, como artesanos, artistas,
pequeños industriales, pequeños comerciantes fijos o
ambulantes o personas que realizan oficios o prestan
servicios directamente al público, en calles, plazas,
portales o almacenes, siempre que su renta anual total no
exceda de tres ingresos mínimos anuales.
Los asegurados que por cualquier causa dejaren de tener
la obligación del seguro y siempre que no estén afectos a
otro sistema de previsión, podrán continuar acogidos a
esta ley de acuerdo con las normas que fije el reglamento.
Para los efectos de esta ley, se entiende por salario la
remuneración efectiva que perciba o se pague al obrero, en
dinero, especies determinadas o regalías contractuales o
extracontractuales, por trabajo a destajo, horas
extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los
beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones
accesorias. Sólo se exceptúan, las asignaciones regidas
por el decreto con fuerza de ley número 245, de 23 de julio
de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de
julio de 1953. En el caso de pagos de beneficios sociales
que se concedan por montos globales, tales como aguinaldos
de Navidad, Fiestas Patrias, etc., su monto se distribuirá
en el total del período al cual corresponda.
La parte del salario no pagada en dinero será avaluada
por el Consejo del Servicio de Seguro Social.