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Artículo 9 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139860.

Texto oficial

Artículo 9° Durante el período en que el asegurado reciba subsidio de enfermedad o pensión de invalidez, estará obligado a someterse a los exámenes, tratamientos indicaciones médicas que se le señalen; si rehusare hacerlo sin causa justificada, se le suspenderá el pago de la pensión o subsidio durante el tiempo que rehusare someterse a las prescripciones médicas. No obstante, en los casos de intervenciones quirúrgicas, los afectados podrán reclamar, dentro de quince días, de las decisiones a que se refiere el inciso anterior, ante una Comisión de Reclamos, que funcionará de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de su reglamento y que estará formada por el Director General de Previsión Social, actual Superintendente de Seguridad Social, que la presidirá, por el médico Jefe de la Sección Médica, actual Departamento Médico, de la misma Dirección, actual Superintendencia, y por un médico designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Colegio Médico. En los demás casos, un tribunal, formado por dos médicos de la respectiva Zona de Salubridad y un representante de los obreros designado en la forma que determine el reglamento, resolverá los inconvenientes que se susciten de la aplicación del presente artículo.