Texto oficial
Artículo 9° Durante el período en que el asegurado
reciba subsidio de enfermedad o pensión de invalidez,
estará obligado a someterse a los exámenes, tratamientos
indicaciones médicas que se le señalen; si rehusare
hacerlo sin causa justificada, se le suspenderá el pago de
la pensión o subsidio durante el tiempo que rehusare
someterse a las prescripciones médicas.
No obstante, en los casos de intervenciones
quirúrgicas, los afectados podrán reclamar, dentro de
quince días, de las decisiones a que se refiere el inciso
anterior, ante una Comisión de Reclamos, que funcionará de
acuerdo con las disposiciones de esta ley y de su reglamento
y que estará formada por el Director General de Previsión
Social, actual Superintendente de Seguridad Social, que la
presidirá, por el médico Jefe de la Sección Médica,
actual Departamento Médico, de la misma Dirección, actual
Superintendencia, y por un médico designado por el
Presidente de la República, a propuesta en terna del
Colegio Médico.
En los demás casos, un tribunal, formado por dos
médicos de la respectiva Zona de Salubridad y un
representante de los obreros designado en la forma que
determine el reglamento, resolverá los inconvenientes que
se susciten de la aplicación del presente artículo.