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Artículo 11 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139862.

Texto oficial

Artículo 11° El Servicio de Seguro Social será administrado por un Consejo Directivo, que tendrá la siguiente composición: a) El Ministro de Salud Pública y Previsión Social, actual Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien lo presidirá; b) El Director General del Servicio de Seguro Social, quien lo presidirá en ausencia del Ministro; c) El Director General del Servicio Nacional de Salud; d) Tres representantes del Presidente de la República; e) Tres representantes patronales, elegidos por el Presidente de la República de ternas propuestas por las siguientes instituciones: Uno, por la Sociedad de Fomento Fabril; Uno, por la Sociedad Nacional de Minería, y Uno, por las sociedades agrícolas, de las ternas que enviarán para tal fin, los directorios de las siguientes instituciones: Sociedad Agrícola del Norte, Sociedad Nacional de Agricultura, Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco, Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno y Sociedad Agrícola y Ganadera de Valdivia, y f) Tres representantes de los obreros, que sean imponentes del Servicio de Seguro Social, los que serán designados por el Presidente de la República, de ternas propuestas por la directiva de los sindicatos con personalidad jurídica, que tengan más de setecientos cincuenta obreros afiliados. Los obreros que figuren en las ternas serán elegidos en votación unipersonal. Será miembro, además, del Consejo, el Superintendente de Seguridad Social, en los términos que señala el artículo 9° de la ley 13.211, de 21 de noviembre de 1958. Los consejeros durarán tres años en sus funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá poner término anticipadamente, por decreto supremo, a las funciones de los consejeros a que se refiere la letra d) de este artículo. Las ternas a que se refieren las letras e) y f) de este artículo, deberán ser enviadas al Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, actual Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las instituciones respectivas, dentro de los sesenta días siguientes a las fechas en que sean requeridas por dicha Secretaría de Estado. Las designaciones previstas en las letras e) y f) las efectuará el Presidente de la República de entre las personas que figuren en las ternas presentadas oportunamente. Si para la provisión de alguno de los cargos de consejeros a que se refieren dichas letras, no se presentare ninguna terna, el Presidente de la República hará la designación eligiendo libremente entre los miembros de las organizaciones respectivas. El quórum para sesionar será de cinco miembros a lo menos. La composición que en el presente artículo se da al Consejo es sin perjuicio de lo establecido en la ley 8.707, de 4 de diciembre de 1946, publicada el 19 de diciembre de 1946.