Texto oficial
Artículo 11° El Servicio de Seguro Social será
administrado por un Consejo Directivo, que tendrá la
siguiente composición:
a) El Ministro de Salud Pública y Previsión Social,
actual Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien lo
presidirá;
b) El Director General del Servicio de Seguro Social,
quien lo presidirá en ausencia del Ministro;
c) El Director General del Servicio Nacional de Salud;
d) Tres representantes del Presidente de la República;
e) Tres representantes patronales, elegidos por el
Presidente de la República de ternas propuestas por las
siguientes instituciones:
Uno, por la Sociedad de Fomento Fabril;
Uno, por la Sociedad Nacional de Minería, y
Uno, por las sociedades agrícolas, de las ternas que
enviarán para tal fin, los directorios de las siguientes
instituciones:
Sociedad Agrícola del Norte, Sociedad Nacional de
Agricultura, Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco,
Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno y Sociedad Agrícola
y Ganadera de Valdivia, y
f) Tres representantes de los obreros, que sean
imponentes del Servicio de Seguro Social, los que serán
designados por el Presidente de la República, de ternas
propuestas por la directiva de los sindicatos con
personalidad jurídica, que tengan más de setecientos
cincuenta obreros afiliados.
Los obreros que figuren en las ternas serán elegidos en
votación unipersonal.
Será miembro, además, del Consejo, el Superintendente
de Seguridad Social, en los términos que señala el
artículo 9° de la ley 13.211, de 21 de noviembre de 1958.
Los consejeros durarán tres años en sus funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Presidente de la República podrá poner término
anticipadamente, por decreto supremo, a las funciones de los
consejeros a que se refiere la letra d) de este artículo.
Las ternas a que se refieren las letras e) y f) de este
artículo, deberán ser enviadas al Ministerio de Salud
Pública y Previsión Social, actual Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, por las instituciones respectivas,
dentro de los sesenta días siguientes a las fechas en que
sean requeridas por dicha Secretaría de Estado.
Las designaciones previstas en las letras e) y f) las
efectuará el Presidente de la República de entre las
personas que figuren en las ternas presentadas
oportunamente. Si para la provisión de alguno de los cargos
de consejeros a que se refieren dichas letras, no se
presentare ninguna terna, el Presidente de la República
hará la designación eligiendo libremente entre los
miembros de las organizaciones respectivas.
El quórum para sesionar será de cinco miembros a lo
menos.
La composición que en el presente artículo se da al
Consejo es sin perjuicio de lo establecido en la ley 8.707,
de 4 de diciembre de 1946, publicada el 19 de diciembre de
1946.