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Artículo 12 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139865.

Texto oficial

Artículo 12° El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) Administrar y fiscalizar el Servicio, percibir sus ingresos, administrar sus bienes, otorgar los beneficios que establece este título, con excepción de aquellos a que se refieren los artículos 23°, 25°, 26°, 27°, 28°, 31° y 32°, y resolver las peticiones de asegurados y patrones; b) Contratar préstamos y arrendar, aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales, hipotecar y enajenar toda clase de bienes y constituir prendas; c) Aprobar y modificar la planta del personal. Hacer los nombramientos, ascensos y remociones de acuerdo con las normas establecidas en el estatuto orgánico para los funcionarios de las instituciones semifiscales. Tanto la aprobación de la planta como sus modificaciones, deberán ser ratificadas por decreto supremo. El personal que se destine, que se contrate o se nombre para atender los servicios de asignación familiar o indemnización por años de servicios para los obreros, creados por los decretos con fuerza de ley 243, de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 3 de agosto de 1953 y 245, de 23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 31 de julio de 1953, formarán parte de la planta de funcionarios del Servicio de Seguro Social y estarán sujetos, en todo, a las disposiciones legales y régimen jurídico establecidos para estos últimos funcionarios. Su nombramiento, no obstante, se hará de acuerdo con las normas del artículo 73°; d) Acordar las inversiones de los fondos de acuerdo con la presente ley. El Consejo no podrá acordar donaciones, gratificaciones o indemnizaciones que no estuvieren expresamente autorizadas en la presente ley o en leyes sociales; e) Dictar, con informe del Director General, los reglamentos internos para el funcionamiento del Servicio; f) Hacer las avaluaciones a que se refiere el artículo 2°. Estos acuerdos deberán adoptarse con un quórum de los dos tercios del Consejo. Las avaluaciones de carácter general y sus modificaciones se publicarán en tres días distintos en un diario de Santiago; las de carácter particular, se notificarán por carta certificada a los interesados. Se podrá reclamar de estas resoluciones al Consejo Directivo dentro de los quince días siguientes a la última publicación o notificación, según el caso. Durante la sustanciación del reclamo, no se suspenderán los efectos de la resolución reclamada; g) Percibir y liquidar, cuando proceda y para los efectos de entregarlo al Servicio Nacional de Salud, los bienes a que se refiere la letra h) del artículo 65°; h) Conceder licencias al Director General y nombrar reemplazantes durante su ausencia de acuerdo con la ley; i) Pronunciarse sobre los balances generales, previa visación de la Dirección General de Previsión Social, actual Superintendencia de Seguridad Social, y j) Pronunciarse, anualmente, sobre el presupuesto de entradas y gastos.