Texto oficial
Artículo 12° El Consejo tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
a) Administrar y fiscalizar el Servicio, percibir sus
ingresos, administrar sus bienes, otorgar los beneficios que
establece este título, con excepción de aquellos a que se
refieren los artículos 23°, 25°, 26°, 27°, 28°, 31° y
32°, y resolver las peticiones de asegurados y patrones;
b) Contratar préstamos y arrendar, aceptar
transacciones judiciales y extrajudiciales, hipotecar y
enajenar toda clase de bienes y constituir prendas;
c) Aprobar y modificar la planta del personal.
Hacer los nombramientos, ascensos y remociones de
acuerdo con las normas establecidas en el estatuto orgánico
para los funcionarios de las instituciones semifiscales.
Tanto la aprobación de la planta como sus
modificaciones, deberán ser ratificadas por decreto
supremo.
El personal que se destine, que se contrate o se nombre
para atender los servicios de asignación familiar o
indemnización por años de servicios para los obreros,
creados por los decretos con fuerza de ley 243, de 23 de
julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado el 3 de
agosto de 1953 y 245, de 23 de julio de 1953, del Ministerio
de Hacienda, publicado el 31 de julio de 1953, formarán
parte de la planta de funcionarios del Servicio de Seguro
Social y estarán sujetos, en todo, a las disposiciones
legales y régimen jurídico establecidos para estos
últimos funcionarios. Su nombramiento, no obstante, se
hará de acuerdo con las normas del artículo 73°;
d) Acordar las inversiones de los fondos de acuerdo con
la presente ley. El Consejo no podrá acordar donaciones,
gratificaciones o indemnizaciones que no estuvieren
expresamente autorizadas en la presente ley o en leyes
sociales;
e) Dictar, con informe del Director General, los
reglamentos internos para el funcionamiento del Servicio;
f) Hacer las avaluaciones a que se refiere el artículo
2°. Estos acuerdos deberán adoptarse con un quórum de los
dos tercios del Consejo. Las avaluaciones de carácter
general y sus modificaciones se publicarán en tres días
distintos en un diario de Santiago; las de carácter
particular, se notificarán por carta certificada a los
interesados. Se podrá reclamar de estas resoluciones al
Consejo Directivo dentro de los quince días siguientes a la
última publicación o notificación, según el caso.
Durante la sustanciación del reclamo, no se suspenderán
los efectos de la resolución reclamada;
g) Percibir y liquidar, cuando proceda y para los
efectos de entregarlo al Servicio Nacional de Salud, los
bienes a que se refiere la letra h) del artículo 65°;
h) Conceder licencias al Director General y nombrar
reemplazantes durante su ausencia de acuerdo con la ley;
i) Pronunciarse sobre los balances generales, previa
visación de la Dirección General de Previsión Social,
actual Superintendencia de Seguridad Social, y
j) Pronunciarse, anualmente, sobre el presupuesto de
entradas y gastos.