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Artículo 13 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139866.

Texto oficial

Artículo 13°.- El balance y el presupuesto anual deberá hacerse de acuerdo con las normas que fije el Presidente de la República. El Director General de Previsión Social, actual Superintendente de Seguridad Social, podrá vetar los acuerdos del Consejo que considere contrarios a la ley y a los intereses de la institución y deberá ratificar el presupuesto y el balance. Las observaciones deberán ser hechas por escrito dentro del plazo de cinco días, a contar del momento de la aprobación del acta. Para las observaciones que incidan en el presupuesto y el balance, este plazo será de treinta días. El Consejo podrá insistir, por los dos tercios de los consejeros en ejercicio, en el acuerdo observado, que en este caso deberá ser cumplido.