Texto oficial
Artículo 20° Los Consejos Locales tendrán las
siguientes atribuciones:
a) Supervigilar la marcha de la institución en la
respectiva provincia o región y proponer al Consejo
Directivo o al Director General, según el caso, las medidas
conducentes a mejorar los servicios;
b) Fiscalizar el desempeño de los funcionarios,
pudiendo solicitar al Consejo Directivo la instrucción del
sumario correspondiente, medida que el Consejo deberá
cumplir dentro del plazo de treinta días de formulada la
denuncia.
El Consejo Delegado tendrá como atribuciones todas
aquellas que le delegue el Consejo Directivo, sin perjuicio
de ejercer las que, en conformidad con las letras a) y b) de
este artículo, correspondan a los Consejos Locales.
El Consejo Directivo fijará las normas a que deben
someterse los Consejos Locales y los Consejos Delegados para
cumplir con lo dispuesto en este artículo.
Los Consejo Locales y los Consejos Delegados
funcionarán en las Agencias del Servicio; serán presididas
por aquél de sus miembros que éstos elijan, actuará como
su secretario el Agente respectivo y podrán requerir de
éste el personal que sea necesario para su buen
funcionamiento.