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Artículo 20 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139874.

Texto oficial

Artículo 20° Los Consejos Locales tendrán las siguientes atribuciones: a) Supervigilar la marcha de la institución en la respectiva provincia o región y proponer al Consejo Directivo o al Director General, según el caso, las medidas conducentes a mejorar los servicios; b) Fiscalizar el desempeño de los funcionarios, pudiendo solicitar al Consejo Directivo la instrucción del sumario correspondiente, medida que el Consejo deberá cumplir dentro del plazo de treinta días de formulada la denuncia. El Consejo Delegado tendrá como atribuciones todas aquellas que le delegue el Consejo Directivo, sin perjuicio de ejercer las que, en conformidad con las letras a) y b) de este artículo, correspondan a los Consejos Locales. El Consejo Directivo fijará las normas a que deben someterse los Consejos Locales y los Consejos Delegados para cumplir con lo dispuesto en este artículo. Los Consejo Locales y los Consejos Delegados funcionarán en las Agencias del Servicio; serán presididas por aquél de sus miembros que éstos elijan, actuará como su secretario el Agente respectivo y podrán requerir de éste el personal que sea necesario para su buen funcionamiento.