Texto oficial
Artículo 25° Las cónyuges de los asegurados que
reúnan las condiciones señaladas en el artículo anterior,
tendrán derecho a las mismas prestaciones médicas
establecidas en el artículo 23°, incluyendo las que
correspondan a las atenciones propias del embarazo, parto y
puerperio.
La madre que amamante a su hijo tendrá derecho a
recibir alimentos suplementarios en la forma que lo
determine el reglamento.